Diputado Amarilla presentó un informe en el Parlamento sobre “fracking”
En el día de ayer, miércoles 8 de junio, el diputado Gerardo Amarilla (PN-Rivera) presentó un informe en la Comisión de Industria, Minería y Energía de la Cámara de Representantes, el que tiene por objeto analizar el proyecto de prohibición de la exploración y/o explotación de hidrocarburos mediante fractura hidráulica, a la luz del artículo 47 de la Constitución.
En el informe -resumido debido a su extensión- el Presidente de la Cámara de Representantes señala que el proyecto se enmarca en la Declaración de Interés General de Protección Ambiental establecida en el art. 47 de la Constitución de la República, por tanto se entiende que reglamenta la disposición constitucional en lo que respecta a la materia que regula específicamente.
Se propone un artículo único que incluye algunas referencias al marco jurídico ambiental en el que se incluye la norma propuesta, y se destaca el artículo 47 de la Constitución de la República así como particularmente los principios preventivo y precautorio, reconocido por la Ley General del Ambiente. En cuanto a la parte propiamente dispositiva se establece: a) la prohibición lisa y llana, b) en todo el territorio de la República, incluyendo las zonas donde ejerza jurisdicción o actividades, c) por parte de las entidades públicas por cuenta directa o indirecta, d) la explotación de hidrocarburos a partir de la fracturación hidráulica, y por último e) se abrogan, se dejan sin vigor los permisos que requieren esa técnica, en el mismo ámbito espacial.
La actual expansión de la técnica de la fractura hidráulica, que con una utilización muy residual en los pozos convencionales, era conocida desde los años ‘40s del siglo pasado, tiene evidentes contenidos económicos y geopolíticos que operan de factores impulsores de su difusión y que también resaltan la significación soberanista y protectora del medio ambiente, de la eventual decisión legislativa de inscribir en el Derecho Público Nacional, prohibiciones como las propuestas en esta norma, desde que los intereses que están enfrente, o enfrentados a la misma, son los intereses dominantes en el Planeta en su actual estilo y estadio de desarrollo.
Esta “revolución o edad de oro” de los hidrocarburos no convencionales, supone un incremento muy significativo en los impactos ambientales de la industria petrolera con relación a los ya gravísimos de la extracción convencional. No es necesario insistir en que por su propia situación en la composición geológica del Planeta, estos hidrocarburos no convencionales no son sólo más costosos de producir, no sólo convocan a una elevación de los requerimientos tecnológicos, sino que presentan un mayor impacto ambiental, y su explotación exhibe un balance energético sustantivamente menor que el de los recursos no tradicionales.
No en vano ha sido en ámbitos del primer país productor del mundo, los Estados Unidos, donde han surgido severas advertencias respecto del efecto nocivo de estos procedimientos retroactivos. La propia Agencia de Protección Ambiental (EPA, en inglés) de los Estados Unidos ha estado durante muchos años estudiando los impactos directos y potenciales de la técnica. Y seguramente parte de la fuerza de resistencia de sectores ambientalistas a la difusión de este proceso en los Estados Unidos se deba no sólo al general retroceso que existe respecto de los requerimientos y exigencias de protección ambiental a nivel de la legislación federal o estadual, sino porque en el Derecho norteamericano no existe la propiedad pública del subsuelo lo que facilita enormemente la instalación de pozos mediante el acuerdo económico entre el propietario y la empresa petrolera.
Las principales afectaciones que se derivan de la fractura hidráulica tienen que ver con la afectación al agua, dado los grandes volúmenes consumidos así como con los riesgos creados de contaminación de las napas subterráneas y acuíferos; con la producción de residuos tóxicos, generados no solamente desde el fluido utilizado en la fractura sino desde aquella parte del mismo que permanece en el subsuelo y no se recupera en la superficie; con la contaminación atmosférica bastando traer a colación que informes científicos estiman que yacimientos no convencionales producen emisiones de gases de efecto invernadero entre un 30% y un 100% mayores que el carbón; con la calidad de vida de la población por ruidos, vibraciones, olores, polvos derivados de miles de viajes para transportar los fluidos de la fractura y de aquí, la grave afectación al paisaje, y por último con el riesgo de eventos sísmicos, que en algunos lugares, ha sido elemento determinante para la restricción de la técnica.
A la luz del artículo 47 de la Constitución uruguaya, en su redacción originaria, y con más razón luego del año 2004, en que dicho artículo incorpora las disposiciones plebiscitadas en la denominada “Reforma del Agua y de la Vida”, esta técnica resulta violatoria del texto de dicho artículo, y en todo caso, la legislación propuesta es, en esta temática energética, la consecuente y coherente explicitación, en la legislación ordinaria, de las normas y principios constitucionales que se derivan del texto del artículo 47. En este sentido, de aprobarse este Proyecto, se estaría complementando la Ley General de Protección del Ambiente, Nº 17.283 de 28 de noviembre del año 2000.
Si la extracción petrolera, en sí misma, resulta difícil de justificar a la luz de la norma constitucional citada, que prohíbe todo acto que cause destrucción, depredación o contaminación graves al medio ambiente, visto el indiscutible rol causal respecto del cambio climático tienen los combustibles fósiles, la técnica del fracking incrementa esos elementos de contradicción con el mandato del Constituyente de manera exponencial.
Por el principio de prevención, los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada tratando de prevenir o anticipar los efectos negativos que sobre el ambiente se pudieren producir. Por el principio precautorio, la prevención se potencia, se adelanta y la ausencia de información o certeza científica, esto es, la duda razonable de peligro para el ambiente y sus elementos, cuando ese peligro asume, como es el caso, la condición de grave e irreversible, no es justificativo para la inacción siendo un deber adoptar las medidas que salvaguarden el ambiente, la salud o la seguridad en su sentido más amplio.
Una actividad con las implicancias ambientales que conlleva afectaciones al agua, al aire, al suelo, al subsuelo, al paisaje, a la calidad de vida, en el contexto de obligaciones de jus cogens, en el Derecho Internacional de lucha contra el Cambio Climático, por ejemplo, tal como se explicitan en el Acuerdo de París de 2015, están calificando de por sí como inconstitucional sustancialmente el procedimiento del fracking, con lo que el Proyecto de ley no es sino un desarrollo legislativo de un contenido constitucional.
Las incertidumbres y los contextos económicos y geopolíticos, aconsejan la prohibición absoluta, por ser ella la más acorde con los principios de prevención, precaución y defensa de la soberanía, pues el país dirá a las claras al mundo cuál es el límite consensuado que cualquier ejecutivo o agente de la Administración del Estado o de las empresas y aún del sector privado tendrá para negociar inversiones en estas áreas en la República.
Para que haya extracción del petróleo por el método del fracking, para empezar se deben dar las condiciones geológicas para que ello lo amerite. Y que yo sepa, en Uruguay es mas que improbable que ello siquiera exista. Es como prohibir el procesamiento de Uranio, cuando acá nadie encontró (ni encontrará ) Uranio. No entiendo para que se sanciona una ley no aplicable.
Para entender que es el fracking,
es recomendable ver el documental Gasland:
https://vimeo.com/75524062