Rivera, martes 12 de noviembre de 2024

Régimen especial de subsidio por desempleo parcial para trabajadores de free shop

El ministro de Trabajo y Seguridad Social, Ernesto Murro, en ejercicio de sus atribuciones delegadas, firmó una resolución que establece por el término de seis meses un régimen especial de subsidio por desempleo parcial para los trabajadores dependientes de los free shops situados en la zona de frontera con Brasil, que reúnan las condiciones previstas en dicha norma. Las solicitudes de amparo al régimen especial establecido por esta resolución, se presentarán ante el Banco de Previsión Social.
La resolución del Poder Ejecutivo tiene en cuenta la caída en la actividad de los free shops instalados en la zona de frontera con Brasil, producto de la devaluación que ha venido sufriendo la moneda de ese país, con la consecuente repercusión en las fuentes de trabajo en el sector.
En el mes de julio, la Unión Nacional de Sindicatos de Free Shop y Depósitos (UNASFRYD), la Federación Uruguaya de Empleados de Comercio y Servicios (FUECYS) y la Cámara de Empresarios de Free Shops del Uruguay, habían comparecido ante la Dirección Nacional de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, manifestando su acuerdo en “hacer uso de las herramientas de seguridad social previstas para las empresas o sectores que atraviesan complicaciones económicas, entre ellas la extensión del seguro de desempleo y seguro de desempleo parcial (…) a los efectos de impedir la pérdida de la capacidad profesional de los trabajadores del sector”.
La promoción del empleo estable, la formación profesional y la mejora de las condiciones y la calidad del trabajo, dentro del marco de la Cultura del Trabajo para el Desarrollo, constituyen objetivos prioritarios del Gobierno Nacional, por lo que se procede a implementar medidas que posibiliten la preservación de los puestos de trabajo en los free shops de la frontera con Brasil, afectados por la situación mencionada.
A través del régimen previsto en esta resolución, y sin perjuicio de las prórrogas por suspensión total que pudieran gestionarse, se cubre la reducción de jornadas de trabajo en el mes o de horas trabajadas en el día, en los casos en que esa reducción no sea inferior al 20% ni mayor al 50% del tiempo de trabajo legal o habitual en épocas normales.

El Decreto

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Montevideo, 16 de noviembre de 2015.

VISTO: La caída en la actividad de los free shops instalados en la zona de frontera con la República Federativa del Brasil, producto de la devaluación que ha venido sufriendo la moneda de ese país.
RESULTANDO: Que dicha disminución de actividad repercute directamente en las fuentes de trabajo correspondientes a ese sector de servicios.
CONSIDERANDO: I) Que la promoción del empleo estable, la formación profesional y la mejora de las condiciones y la calidad del trabajo, dentro del marco de la Cultura del Trabajo para el Desarrollo, constituyen objetivos prioritarios del Gobierno Nacional.
II) Que en el contexto reseñado precedentemente, procede implementar medidas que posibiliten la preservación de los puestos de trabajo en los free shops de la frontera con Brasil, afectados por la situación económica aludida.
III) Que el 30 de julio de 2015, ante la Dirección Nacional de Trabajo de este Ministerio, comparecieron la Unión Nacional de Sindicatos de Free Shop y Depósitos (UNASFRYD), la Federación Uruguaya de Empleados de Comercio y Servicios (FUECYS) y la Cámara de Empresarios de Free Shops del Uruguay, manifestando su acuerdo en “hacer uso de las herramientas de seguridad social previstas para las empresas o sectores que atraviesan complicaciones económicas, entre ellas la extensión del seguro de desempleo y seguro de desempleo parcial (…) a los efectos de impedir la pérdida de la capacidad profesional de los trabajadores del sector”.
IV) Que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 10 del decreto-ley Nº 15.180 de 20 de agosto de 1981, en la redacción dada por el artículo 1º de la ley Nº 18.399 de 24 de octubre de 2008, el Poder Ejecutivo puede establecer, por razones de interés general y por un plazo no mayor a un año, un régimen de subsidio por desempleo total o parcial para empleados con alta especialización profesional, en ciertas categorías laborales o actividades económicas.
V) Que sin perjuicio de la cobertura de desempleo que pueda otorgarse por la causal suspensión, se estima pertinente implementar también un régimen que contemple la reducción del trabajo en esta actividad, a fin de coadyuvar de mejor manera en el mantenimiento de las fuentes de trabajo.
VI) Que por resolución del Presidente de la República actuando en Consejo de Ministros Nº 565/010 de 12 de abril de 2010, se delegaron en el Ministro de Trabajo y Segundad Social o quien haga sus veces las atribuciones a que refiere el Considerando IV) de la presente.
ATENTO: A lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en el artículo 10 del decreto-ley Nº 15.180 de 20 de agosto de 1981, en la redacción dada por el artículo 1º de la ley Nº 18.399 de 24 de octubre de 2008, y resolución del Poder Ejecutivo Nº 565/010 de 12 de abril de 2010.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social en ejercicio de atribuciones delegadas, RESUELVE:
1º) Establécese por el término de seis meses, un régimen especial de subsidio por desempleo parcial, por reducción del total de las jornadas de trabajo en el mes o de las horas trabajadas en el día para los trabajadores dependientes de free shops situados en la zona de frontera con la República Federativa del Brasil, comprendidos en el ámbito subjetivo del decreto-ley Nº 15.180 de 20 de agosto de 1981 y modificativas, remunerados por día, por hora o por mes y que reúnan las condiciones previstas en la presente resolución.
2º) La reducción del total de las jornadas de trabajo en el mes o de las horas trabajadas en el día, que se cubrirá conforme a lo previsto en el numeral anterior, no podrá ser inferior a un 20% (veinte por ciento) ni mayor a un 50% (cincuenta por ciento) del tiempo de trabajo legal o habitual en épocas normales. Podrán acceder a este subsidio especial, por todo el lapso previsto en el numeral 1º de la presente resolución, tanto quienes tuvieren derecho a percibir la prestación por desempleo de carácter general durante todo o parte del período máximo establecido en el artículo 6.1 del citado decreto-ley, en la redacción dada por el artículo 1º de la ley Nº 18.399 de 24 de octubre de 2008, como quienes no lo tuvieren por haber agotado dicho máximo.
3º) La solicitud de subsidio presentada dentro de los 30 (treinta) días corridos posteriores a la vigencia de la presente resolución, habilitará a percibir el beneficio desde la configuración de la causal prevista anteriormente. De formularse fuera de ese plazo, será de aplicación lo previsto por el artículo 2º del decreto-ley Nº 15.180 de 20 de agosto de 1981, en la redacción dada por el artículo 1º de la ley Nº 18.399 de 24 de octubre de 2008, y lo dispuesto en el artículo 4º del decreto Nº 162/009 de 30 de marzo de 2009.
4º) El monto del subsidio se calculará de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 7.2 del decreto ley Nº 15.180 de 20 de agosto de 1981, en la redacción dada por el artículo 1º de la ley Nº 18.399 de 24 de octubre de 2008, y disposiciones concordantes, en proporción a la cantidad de jornadas reducidas en el mes u horas reducidas en el día, sin perjuicio del complemento previsto en el artículo 7.10 del citado decreto-ley.
5º) El monto máximo del subsidio a que refiere la presente resolución será el previsto por el numeral 2) del artículo 7.8 del decreto ley Nº 15.180 de 20 de agosto de 1981, en la redacción dada por el artículo 1º de la ley Nº 18.399 de 24 de octubre de 2008, con las modificaciones introducidas por la ley Nº 19.003 de 16 de noviembre de 2012, y demás disposiciones concordantes.
6º) Las solicitudes de amparo al régimen especial establecido por esta resolución, se presentarán ante el Banco de Previsión Social.
7º) En todo lo que no esté específicamente regulado en la presente resolución, será de aplicación lo dispuesto por el decreto-ley Nº 15.180 de 20 de agosto de 1981 y modificativas, y el decreto Nº 162/009 de 30 de marzo de 2009.
8º) Comuníquese, publíquese, etc.

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