En la jornada de mañana, domingo 7 de mayo, se celebra una fecha importante para los riverenses. La fecha marca el 155º aniversario de la Ley de creación de Villa Ceballos, en 1862, que diera lugar cinco años después, un 20 de julio, a la creación del Pueblo Rivera.
Con esta ley se inicia el denominado proceso fundacional de la hoy ciudad de Rivera, establecida entonces como un enclave comercial y aduanero, situada estratégicamente en el desfiladero entre las cuchillas Negra y Santa Ana.
UN POCO DE HISTORIA…
El 7 de mayo de 1862 se creó la Villa Ceballos, en honor al virrey español Pedro de Ceballos, que pasaría a conocerse de forma oficial como Pueblo Rivera el 20 de julio de 1867 (luego, el 10 de junio de 1912, sería elevada a la categoría de ciudad por la Ley 4.006).
Para ese entonces ya existía Santana do Livramento, al otro lado de la frontera con el Brasil. Livramento contaba entonces con mil quinientos habitantes.
Villa Ceballos se crea a media legua de la Línea Divisoria, con la construcción de las casas de tan solo tres pioneros: el italiano Francisco Queirolo y sus primos Santiago y Simón; el argentino Segundo Fernández que falleció un año después; y el también argentino Enrique Vares, hijo de un oficial de Juan Manuel de Rosas, alistado como voluntario en la defensa de Montevideo sitiada por Oribe.
El Departamento de Rivera fue creado el 1 de octubre de 1884, segregándose del Departamento de Tacuarembó, y así llamado en homenaje al Gral. Fructuoso Rivera, primer presidente de la República Oriental del Uruguay, que participó en numerosas batallas independentistas contra los portugueses, los brasileños y los rosistas argentinos.
LA LEY DE CREACIÓN DE VILLA DE CEBALLOS
El 7 de mayo de 1862, el Presidente de la República, Bernardo Berro, firma y promulga la ley de Creación de Villa de Ceballos, la que establecía:
“El Senado y Cámara de Representes de la República Oriental del Uruguay reunidos en Asamblea General, han sancionado la siguiente Ley.
Art. 1º El Poder Ejecutivo ordenará la delineación de un pueblo en la Cuchilla de Santa Ana, sobre nuestra línea de frontera, frente al pueblo brasilero de Santa Ana de Livramento.
Art. 2º El área para población y su Ejido se compondrá de dos leguas cuadradas.
Art. 3º El pueblo tendrá la denominación de Villa Ceballos.
Art. 4º El Poder Ejecutivo queda autorizado para hacer la expropiación del terreno designado, si resultase que este fuese de propiedad particular.
Art. 5º Queda también autorizado para incluir en la ley de presupuesto todos los gastos que considere necesarios para la construcción de edificios públicos que demanda la fundación del nuevo pueblo.
Art. 6º Los pobladores de la nueva Villa, quedan exceptuados por el término de siete años, de las contribuciones de Patentes, Directa y Departamental. El término de los siete años empezara a correr desde el día de inauguración de la nueva Villa.
Art. 7º Cuando el Poder Ejecutivo lo estime conveniente podrá establecer en este punto una Aduana Terrestre.
Art. 8º Comuníquese, etcétera”.